Cuando uno de los progenitores fallece, los menores quedarán a cargo del otro progenitor.
Si bien, el artículo 103.1 del código civil establece que:
“Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.”
Es decir, los abuelos podrán solicitar la custodia de sus nietos, siempre que se de una situación en la que ninguno de los dos progenitores pueda hacerse cargo de los menores.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, y siempre que se considere que el progenitor restante no es apto para la guarda y custodia de los menores, los abuelos podrán instar una demanda para solicitar la guarda y custodia de los menores.
En esta situación, el hecho de que el progenitor fallecido tuviera la custodia de los menores en exclusiva o compartida, no conlleva que se vaya a otorgar a los abuelos el mismo tipo de custodia, si no que se examinará por el juez la situación específica, tomando la decisión respecto de custodia teniendo como máxima el beneficio e interés superior del menor, en el que se valorara por ejemplo la relación entre abuelos y nietos, el cuidado, y el entorno estable y positivo que se les pueda proporcionar.