Para responder a esta pregunta vamos a remitirnos a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo donde se pronuncia sobre el derecho a la propia imagen de los menores, mediante Sentencia, de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo señala:
«La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico (SSTS de 19 de noviembre de 2008 ; 17 de diciembre 2013 ; 27 de enero 2014, entre otras). Es en definitiva, es la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención.»
En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del menor, considera que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal, a la intimidad familiar y a la propia imagen, y la publicación de determinadas imágenes o videos en redes sociales se puede considerar una intromisión y una vulneración de estos derechos.
En la práctica debemos distinguir dos casos que determinan quién debe prestar consentimiento:
- Menores con edades comprendidas entre los 0 a 14 años: El consentimiento deberá ser otorgado por ambos progenitores, quienes deberán mantener un diálogo abierto
- Menores con edades comprendidas entre los 14 a los 18 años: Será el propio menor de edad quién podrá expresar su consentimiento a la publicación. Salvo en aquellos casos en los que la ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.
Pero, ¿qué ocurre cuando los progenitores no se ponen de acuerdo? En este caso será necesario acudir al auxilio judicial mediante la interposición de un procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 156 del Código Civil.
Será el Juez por tanto quien decida si procede o no mantener la publicación, atendiendo si se hace un uso razonable de la fotografía o por el contrario se les está perjudicando.
Desde Pluslegal Abogados recomendamos que a la hora de publicar la fotografía de un hijo menor de edad impere el sentido común y se valore si con esa publicación se está perjudicando el interés superior del menor o se le está sometiendo a una sobreexposición.